Capitulo III

 

De los nombramientos y promociones

Art. 10. El nombramiento legalmente aceptado obliga a la Secretaría y al trabajador al cumplimiento recíproco de las disposiciones contenidas en el Estatuto Jurídico y en el presente Reglamento, así como a las derivadas de la buena fe, la costumbre y el uso. Para el personal obrero que figure en listas de raya no será necesaria a la expedición de nombramientos, a juicio de la Secretaría.

Art. 11. Los trabajadores prestarán a la Secretaría servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros mediante nombramiento definitivo, interino, por tiempo fijo o por obra determinada, expedido por el Titular de la misma o por la persona que estuviere facultada para ello.

Art. 12. Para formar parte del personal de la Secretaría, se requiere:

I. Tener por lo menos 16 años cumplidos.

II. Presentar una solicitud utilizando la forma oficial que autorice la Secretaría, que deberá contener los datos necesarios para conocer los antecedentes del solicitante y sus condiciones personales.

III. Ser de nacionalidad mexicana, con la salvedad prevista en el artículo 6º del Estatuto Jurídico.

IV. Estar en el ejercicio de los derechos civiles y políticos que les corresponden, de acuerdo con su sexo y edad.

V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delitos graves.

VI. No haber sido separado de algún empleo, cargo o comisión por motivos análogos a los que se consideran como causas de destitución, a no ser que, por el tiempo transcurrido, que no será menor de dos años a partir de su separación, la Secretaría estime que son de aceptarse sus servicios.

VII. No tener impedimento físico para el trabajo, lo que se comprobará con el exámen médico en la forma prevista por este Reglamento.

VIII. Tener los conocimientos necesarios para el desempeño del cargo, a juicio del Jefe de la Dependencia donde existe la vacante, o sujetarse al concurso o pruebas de competencia que fije la Secretaría. En caso de empleo técnico, acreditar la posesión del título profesional registrado.

IX. Rendir la protesta de ley.

X. Caucionar su manejo, en su caso.

XI. Tomar posesión del cargo.

Art. 13. Las ordenes que autoricen al trabajador a tomar posesión de su empleo, serán expedidas dentro de un plazo máximo de 10 días a partir de la fecha de los acuerdos de designación o promoción.

Art. 14. Todo nombramiento que se expida quedará insubsistente cuando el trabajador no se presente a tomar posesión del empleo conferido en un plazo de 5 días si se tratare de nuevo ingreso o ascenso, siempre que el cargo deba desempeñarse en la población en donde se encuentre el domicilio del trabajador; de 15 días si se tratare de nuevo ingreso o 20 si de ascenso, en el caso en que el nombrado deba cambiar su domicilio o tomar posesión de su empleo fuera de él. Los plazos se contarán a partir de la fecha en que se comunique legalmente al trabajador del Dpto. de Personal de la Secretaría, circunstancias especiales lo ameriten.

Art. 15. Las vacantes pueden ser definitivas o temporales: Son definitivas las que ocurran por muerte, renuncia, abandono de empleo, y en general, por cese del trabajador en los efectos del nombramiento del trabajador.

Art. 16. La Secretaría nombrará libremente a los trabajadores que deban cubrir las plazas de las categorías presupuestales más bajas, ya sean las que resulten vacantes al correrse el escalafón o que sean de nueva creación, cualquiera que sea su denominación o categoría, de acuerdo con la disposición legal que las establezca.

Art. 17. La Secretaría nombrará también libremente a quienes deban cubrir las vacantes temporales que no excedan de 6 meses y en los casos que expresamente señale el Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión.

Art. 18. La Secretaría podrá remover, a su arbitrio , a todo trabajador de nuevo ingreso, antes de que cumpla 6 meses de servicio a partir de la fecha de su nombramiento.

Art. 19. Las vacantes definitivas que no sean de las categorías presupuestales más bajas y las provisionales a que se refiere expresamente al Estatuto de los Trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, serán cubiertas mediante movimientos escalafonarios.

Art. 20. Todo movimiento escalafonario será hecho invariablemente, de acuerdo con el dictamen previo que emita la comisión Nacional de Escalafón.

Art. 21. La Comisión Nacional de Escalafón se integrará en la forma prevista por la parte final del artículo 41 del Estatuto y será sostenida económicamente, junto con sus organismos auxiliares, por la Secretaría.

Los representantes de la Secretaría y del Sindicato, serán nombrados y removidos libremente por sus respectivos representados.

Art. 22. Las plazas de nueva creación que hubiere en la Secretaría, deberán colocarse inmediatamente en la especialidad, categoría, grupo o grado correspondientes.

Art. 23. Los jefes de las dependencias de la Secretaría, de acuerdo con los representantes sindicales respectivos, podrán promover, con objeto de cubrir vacantes sujetas a escalafón, que mientras la Comisión Nacional de Escalafón rinda el dictamen procedente, se hagan movimientos de carácter provisional. Dicho movimiento se propondrán en todo caso, tomando en cuenta la mayor eficiencia en el trabajo y los méritos demostrados por los trabajadores que resulten ascendidos. Los nombramientos que se expidan tendrán el carácter de interinos en espera del movimiento definitivo que se corra en virtud del dictamen de la Comisión Nacional de Escalafón.