Capítulo V.

De las jornadas de trabajo.

Art. 27. Se consideran como jornadas de trabajo: diurna, la comprendida entre las 6 y las 20 horas; la nocturna, de las 20 a las 6 horas; y mixta, la que comprende periodos de nocturno sea menor de las tres y media horas.

Art. 28. La duración máxima de la jornada de trabajo no podrá exceder de ocho horas para la diurna; siete y media para la mixta y siete para la nocturna.

Art. 29. Las jornadas mixtas y diurnas podrán ser trabajadas en forma continua o discontinua, según lo requieran las necesidades del servicio o lo disponga el Reglamento interior de la respectiva dependencia. La nocturna será continua.

Art. 30. Cuando se aumentan las horas de las horas de la jornada máxima, excepción hecha del aumento debido al retraso imputable al trabajador, el trabajo será considerado como extraordinario y se retribuirá con salario doble.

Art. 31. En el caso de los conserjes, porteros, veladores, guardianes, y otros empleados que presten servicios análogos, no será aplicable lo establecido en el artículo anterior, pues tales empleados tendrán obligación de desempeñar su trabajo aun fuera de las horas ordinarias, sin que por tal motivo se considere que trabajan tiempo extra.

Art. 32. Tratándose de personal obrero sujeto a cuota diaria fija y que cobre por lista de raya, el séptimo día o de descanso, se pagará sólo en el caso de que haya trabajado seis días laborales de la semana. Si hubiera tiempo extraordinario, la cuota diaria se calculará sin tomar en cuenta el séptimo día.

Art. 33. Siguiendo las normas de los Artículos. Procedentes de este capítulo, al expedir los reglamentos de trabajo de cada dependencia de la Secretaría, se precisarán las jornadas respectivas, oyendo al parecer del Sindicato.

Art. 34. Las horas extraordinarias sólo se justificarán cuando razones imperiosas del servicio lo requieran y siempre que una situación transitoria las demande, para lo cual será necesario que los jefes de las Dependencias soliciten previamente la autorización respectiva del Secretario u Oficial Mayor, con una exposición amplia de los motivos que la originan, o bien por resolución del titular del Ramo. En los casos de fuerza mayor, los jefes de las Dependencias podrán ordenar la prestación de servicios extraordinarios justificando posteriormente las causas.