Capítulo X
De las licencias
Artículo 50. Las licencias a que se refiere este ordenamiento serán de dos clases: sin goce y con goce de sueldo.
Articulo 51. Las licencias sin goce de sueldo se consideran en los siguientes casos:
I.. Para el desempeño de puestos de confianza, cargos de elección popular, comisiones oficiales federales y comisiones sindicales.
II. Para el areglo de asuntos particulares a solicitud del interesado, una vez dentro de cada año natural y siempre que no tengan nota desfavorable en su expediente; hasta de 30 días a los que tengan un año de servicios; hasta de 90 días a los que tengan de uno a 5 años; y hasta 180 días a los que tengan mas de 5 años.
Articulo 52. Las licencias con goce de sueldo se concederán en los siguientes casos;
I.. Por enfermedades no profesionales, a juicio de los médicos de la secretaría:
a) Si el trabajador tiene por lo menos 6 meses de servicios, hasta 15 días con sueldo íntegro; hasta 15 días más con medio sueldo y hasta un mes sin goce de sueldo.
b) A los que tengan de uno a cinco años de servicios, hasta 30 días con goce de sueldo integro; hasta 30 días más con medio sueldo y 60 mas sin sueldo.
c) A los que tengan de 5 a 10 años de servicios, hasta 45 días con sueldo integro, a 45 mas con medio sueldo y a 90 mas sin sueldo.
d) A los que tengan de 10 años de servicios en adelante, hasta 60 días con goce de sueldo integro, a otros 60 con medio sueldo y a 180 más sin sueldo.
Concluidos los anteriores términos, sin que el trabajador se encuentre en el caso respectivo haya reanudado sus labores, la secretaria queda en libertad de dejar sin efecto su nombramiento, sin responsabilidad para el estado. Los cómputos de los anteriores términos se harán por servicios continuados o cuando, de existir alguna interrupción en la prestación de los servicios, ésta no sea mayor de 6 meses.
II. Por enfermedades profesionales durante todo el tiempo menos 6 meses como máximo que sea necesario para el restablecimiento del trabajador, y en la inteligencia de que su reingreso y la indemnización que le corresponda, en su caso se ajustara a lo dispuesto por la ley federal del trabajo.
III. Por cualquier otro motivo hasta por 3 días en 3 ocasiones distintas, separadas cuando menos por un mes, de cada año. Estas licencias podrán ser concedidas por los jefes de las respectivas dependencias de la secretaría bajo su responsabilidad, dando el aviso correspondiente al departamento de personal de la misma secretaria.
Articulo 53. Para la concesión de las licencias a que se refiere las Frac. I y II del articulo anterior, se observarán las siguientes reglas:
a) En caso de enfermedades no profesionales de los trabajadores, las licencias serán concedida previa comprobación hecha por los médicos de la secretaría- precisamente el día en que deba empezar a contarse la licencia- y expedición de certificado correspondiente en el que se haga constar la clase de enfermedad y el tiempo que requiera su atención, asi como si la misma amerita la separación del servicio de acuerdo con el articulo 85 del Estatuto Jurídico. No se aceptarán, para conceder licencias con goce de sueldo, ningun certificado medico que se presente después de 24 horas de verificada la visita de comprobación salvo por deficiencia comprobada del servicio médico, tanto por lo que hace a la visita de comprobación como por lo que atañe a la expedición del certificado.
Si hubiera inconformidad del trabajador con el dictamen del medido oficial podra solicitar la intervención del médico del sindicato, y en el caso de dicrepancia de opiniones, la secretaria y el sindicato de comun acuerdo nombrarán un tercero en discordia. Los honorarios del médico árbitro, serán cubierto por mitad por la secretaria y el sindicato
b) El personal foráneo deberá recabar certificado de las delegaciones médicas de la secretaría, o en caso de que no existan estas, de las correspondientes a las secretaría de hacienda y salubridad pública o de cualquier otro servicio médico de alguna unidad burocrática del poder ejecutivo federal existente en el lugar de adscripción del empleado. En los lugares en que no radiquen médicos al servicio de la federación, la comprobación no se hará por medio de certificados expedidos por los de la localidad, legalmente autorizados para ejercer su profesión.
C) En los casos a que se refiere la última parte del inciso anterior, la secretaría se reserva el derecho, cuando lo estime conveniente, de hacer reconocer a los trabajadores por un médico de su confianza y de haber discrepancia entre ambos dictámenes, se observara el procedimiento señalado por el inciso a.
Artículo 54. Cuando los trabajadores dejen los puestos de escalafón para desempeñar empleos o comisión de la secretaría de educación, conservaran el derecho al puesto que tenían y se les computarán el tiempo de servicios para todos los efectos legales.
Estos trabajadores obtendrán licencia para separarse de su empleo, la que durará todo el tiempo que desempeñan el nuevo cargo, y al dejarlo, volverá a ocupar su puesto en el escalafón.