Capítulo XII.
De las suspensiones y destituciones
Art. 58. La suspensión de los efectos del nombramiento de los trabajadores a que se refiere el Art. 43 del Estatuto, sin perjuicio de lo que dispone la Ley de Responsabilidades de Funcionarios y Empleados de la Federación, se decretará dé acuerdo con las siguientes reglas:
III. En los casos de suspensión a que se refiere la fracción V del Art. 44 del Estatuto, la Secretaría, previa e invariablemente solicitará del Sindicato su conformidad con tal suspensión, y éste a su vez, estará obligado a otorgarla si aquélla demuestra que los hechos imputados al trabajador son de los comprendidos en la mencionada fracción.
Art. 59. En la aplicación de la Frac. V del Art. 44 del Estatuto, la Secretaria deberá invariablemente presentar demanda ante el Tribunal de Arbitraje, pidiendo autorización para cesar al trabajador, sin responsabilidad para el estado.
Art. 60. El abandono de empleo a que se refiere la Frac. 1 del Art. 44 del Estatuto, se considerará consumado, al 4 to. Día después de que el trabajador haya faltado 3 días consecutivos sin aviso, ni causa justificada, o si en las mismas condiciones faltara después de haber dejado de concurrir a sus labores sin aviso ni justificación en 8 ocasiones, en los 30 días anteriores a la falta que motive el abandono. También se considerará como abandono de empleo la falta de asistencia sin aviso y sin justificación, de un trabajador por más de un día, si maneja fondos o tiene a su cuidado valores y bienes, en cuyo caso, la inasistencia hará presumir la comisión de hecho delictuoso.