Capítulo XII.

De las suspensiones y destituciones

Art. 58. La suspensión de los efectos del nombramiento de los trabajadores a que se refiere el Art. 43 del Estatuto, sin perjuicio de lo que dispone la Ley de Responsabilidades de Funcionarios y Empleados de la Federación, se decretará dé acuerdo con las siguientes reglas:

  1. En los casos de comisión de delitos de cualquier género la suspensión procederá inmediatamente que la Secretaría tenga conocimiento de la prisión preventiva, retrotrayéndose los efectos de aquélla al día en que el trabajador fue aprehendido. Esta suspensión tendrá vigencia hasta la fecha en que se compruebe ante la Secretaría de Educación que se ha ordenado la libertad por resolución judicial ejecutoria. En caso de que se dicte sentencia condenatoria firme, la suspensión continuará en vigor hasta que el Tribunal de Arbitraje resuelva si debe tener lugar el cese del empleado.
  2. Cuando el trabajador contraiga alguna enfermedad contagiosa que signifique peligro para las personas que trabajan con él, la suspensión operará inmediatamente que lo resuelva la dependencia de su adscripción, sin perjuicio de lo que determine el dictamen médico correspondiente, teniendo en cuanta las disposiciones que norman la concesión de licencias.

 

III. En los casos de suspensión a que se refiere la fracción V del Art. 44 del Estatuto, la Secretaría, previa e invariablemente solicitará del Sindicato su conformidad con tal suspensión, y éste a su vez, estará obligado a otorgarla si aquélla demuestra que los hechos imputados al trabajador son de los comprendidos en la mencionada fracción.

Art. 59. En la aplicación de la Frac. V del Art. 44 del Estatuto, la Secretaria deberá invariablemente presentar demanda ante el Tribunal de Arbitraje, pidiendo autorización para cesar al trabajador, sin responsabilidad para el estado.

Art. 60. El abandono de empleo a que se refiere la Frac. 1 del Art. 44 del Estatuto, se considerará consumado, al 4 to. Día después de que el trabajador haya faltado 3 días consecutivos sin aviso, ni causa justificada, o si en las mismas condiciones faltara después de haber dejado de concurrir a sus labores sin aviso ni justificación en 8 ocasiones, en los 30 días anteriores a la falta que motive el abandono. También se considerará como abandono de empleo la falta de asistencia sin aviso y sin justificación, de un trabajador por más de un día, si maneja fondos o tiene a su cuidado valores y bienes, en cuyo caso, la inasistencia hará presumir la comisión de hecho delictuoso.