Capitulo XIII

De los riesgos profesionales.

Art. 61. De acuerdo con .lo que establece el Art. 284 de la Ley Federal del Trabajo, los trabajadores que prestan servicios en despoblado o en regiones incomunicadas tienen derecho a que se consideren también como riesgos profesionales los asaltos que sufran de los facinerosos, salvo el caso de tales atentados hubieran sido, de alguna manera, provocados por los propios trabajadores.

Art. 62. Los trabajadores que sufran accidentes o enfermedades profesionales están obligados a dar avisos a sus superiores inmediatos dentro de las 72 horas siguientes al accidente o a partir del momento en que tengan conocimiento de su enfermedad por dictamen médico en los términos de este Reglamento.

Art. 63. Al recibir el aviso a que se refiere el artículo anterior, los jefes de las dependencias proporcionarán a la Dirección General de Administración, los siguientes datos:

  1. Nombre y domicilio de la víctima.

II. Funciones, categoría y sueldo asignados.

III. Día, hora y lugar en que ocurrió el accidente.

IV. Testigos del accidente.

V. Lugar a que fue trasladado.

VI. Nombre de las personas a quien corresponda la indemnización en caso de muerte.

VII. Informes y elementos de que disponga para fijar las causas del accidente.

VIII. Certificado médico o de autopsia en su caso.

Art. 64. En casos de accidente o enfermedades profesionales, la Secretaría proporcionará lo necesario para la atención del trabajador y su debida asistencia médica. Para ese efecto irá estableciendo, según se lo vayan permitiendo las condiciones de su Presupuesto en cada una de sus dependencias, los medicamentos, material de curación e instrumentos necesarios para atenciones urgentes y, además, en las cabeceras de juridiscción de las Direcciones de Educación Federal y en las dependencias en donde presten servicios de 50 a 100 trabajadores, puestos de socorros bajo la dirección de un médico cirujano y con el suficiente personal para proporcionar atención quirúrgica y médica de emergencia.

Art. 65. La Secretaría y el Sindicato, mediante convenios especiales, coordinarán y regularán los servicios médicos para trabajadores. Todo lo relativo a visitas, reconocimientos y certificaciones que sirvan para la obtención de licencias quedará íntegra y exclusivamente controlado y a cargo de las dependencias correspondientes y del personal de la Secretaría.

Art. 66. Los médicos al servicio de la Sría. que atiendan a los trabajadores en los puestos de socorro, sanitarios, hospitales y servicios médico en general, están obligados:

I. Al realizarse el accidente, a certificar si el trabajador queda capacitado o incapacitado para desarrollar las labores de su empleo y el tiempo probable que dure esa incapacidad.

II. Al terminar la atención médica, a certificar si el trabajador se encuentra en condiciones de reanudar sus labores.

III. A calificar la incapacidad definitiva que resulte.

IV. En caso de enfermedad, a precisar los elementos necesarios para determinar si se trata de una enfermedad profesional.

V. A expedir los certificados de defunción y autopsia en su caso.

Art. 67. En el caso de incapacidad parcial permanente, el trabajador que la sufra, podrá optar entre percibir la indemnización respectiva u obtener otro empleo equivalente al anterior, para cuyo desempeño no esté imposibilitado.

Art. 68. De acuerdo con lo dispuesto por los Artículos 284, 285,286 y 287 de la Ley Fed. Del Trabajo, y para evitar los riesgos profesionales, se observarán las siguientes disposiciones:

I. Los reglamentos interiores de trabajo de las diversas dependencias de la Secretaría, establecerán las medidas que consideren necesarias para ese efecto.

II. En los lugares peligrosos de los centros de trabajo se fijarán avisos claros, precisos y llamativos que sirvan a los trabajadores para prevenir los riesgos y normar sus actos.

III. Periódicamente, y dentro de las horas laborables, se instruirá a los trabajadores sobre maniobras contra incendios, en aquellas dependencias en que, por la naturaleza del trabajo, puedan ocurrir esos siniestros.

IV. La Secretaría, según lo vayan permitiendo sus necesidades presupuestales, procurará acondicionar los locales de trabajo de manera que llenen las condiciones de higiene y seguridad prescritas por la Ley Federal del Trabajo, el Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión y las demás disposiciones aplicables. En la misma forma proporcionará a los trabajadores los medios de protección adecuados a la clase de trabajo que desempeñen.

V. Los trabajadores están obligados a someterse a las medidas profilácticas o exámenes médicos que señalen tanto las leyes y disposiciones de Salubridad Pública, como el reglamento anterior de trabajo de cada dependencia.

VI. En el desempeño de sus funciones los trabajadores estarán obligados a poner todo el cuidado necesario para evitar riesgos o enfermedades de cualquier naturaleza.

VII. Los trabajadores deberán comunicar a sus jefes inmediatos cualquier irregularidad peligrosa para su salud, o bien, los actos de sus compañeros que pudieran acarrear perjuicios personales o al servicio que tengan encomendado.

VIII. Los trabajadores que deben operar máquinas cuyo manejo no esté encomendado a su cuidado, salvo instrucciones expresas de sus superiores; en este caso, si desconocieran su manejo deberán manifestarlo así para que sean tomadas las medidas procedentes.

IX. Sólo los trabajadores autorizados para ello podrán acercarse, operar o trabajar en instalaciones o equipos electrónicos, debiendo, en todo caso, adoptar las precauciones necesarias y usar las herramientas o útiles de protección adecuados.

X. Los trabajadores deben informar a sus superiores de los desperfectos que observe en las herramientas y útiles de trabajo.

XI. Los trabajadores no deben fumar en los lugares en que se maneje artículos inflamables.

XII. Queda prohibido a los trabajadores manejar explosivos, gasolina, u otras substancias inflamables sin la debida precaución.

Art. 69. Los trabajadores que prestan sus servicios en el Distrito Federal pasarán los exámenes a que se refiere la fracción V del artículo anterior, en el consultorio oficial del personal médico de la Secretaria, salvo los casos de excepción, a juicio de éste. El personal foráneo cumplirá está obligación en los términos a que se contrae el inciso b) del artículo 53 de este Reglamento.