Capitulo XIV

De las infracciones y recompensas

Art. 70. En todos los casos de infracciones y recompesas no previstas por el Estatuto se aplicarán las prevenciones del presente capítulo.

Art. 71. Las infracciones de los trabajadores a los preceptos de este Reglamento daran lugar a:

I. Extrañamientos y amonestaciones verbales y escritas.

II. Notas malas en la hoja del servicio.

III. Pérdida de derechos para percibir sueldos.

IV. Suspensión de empleo, cargo o comisión.

V. Ceso de los efectos de nombramiento.

Art. 72. Los extrañamientos por escrito se harán a los trabajadores directamente por el jefe de la dependencia a que pertenezcan, con copia de Departamente de Personal y al a Comisión Nacional de Escalafón.

Art. 73. La acumulación de 3 extrañamientos se computarán por una nota mala.

Art. 74. Previa justificación, las malas notas serán impuestas por el Departamento de Personal con notificación al afectado y a solicitud, en su caso, de la dependencia donde prete sus servicios el trabajador.

Art. 75. Las notas malas serán permanentes en el expediente del trabajador y podrán ser compensadas con notas buenas a que se haga acreedor por los servicios extraordinarios, acciones meritorias o cualquiera otros motivos que justifiquen tal recompensa.

Art. 76. La falta de cumplimiento a la Fracc. II del Articulo 25 dara lugar a la aplicación de lo dispuesto por la Fracc.II del Art. 71 sin perjuicio de la perdida de derecho a percibir el salario correspondiente a los días de inasistencia que se considerarán injustificados.

Art. 77. La falta de cumplimiento a las obligaciones que señalan las fracciones V, VII, VIIl, X, XV y XVI del Art. 25, dara lugar a la aplicación de las Fracciones I y II del Art.71 en su caso, a juicio del jefe de la dependencia en que preste sus servicios el trabajador.

Art. 78. La falta de cumplimiento de las obligaciones marcadas por las fracciones IV, IX, XII y XIV del Art.25, la inobservancia de las prevenciones enumeradas en el Art. 26, dara lugar a la aplicación de la Fracc. I del Art. 71, sin perjuicio de que la gravedad de estas infracciones o las reincidencias, en su caso, permitirá la Secretaría solicitar del Tribunal de Arbitraje la terminación de los efectos de los nombramientos respectivos.

Art. 79. La falta de cumplimiento a los incisos XI y XIII del Art.25, dará lugar a la aplicación de la Fracc. V del Art. 71 de este Reglamento, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudiere incurrir el trabajador.

Art. 80. La falta de puntualidad en la asistencia a las labores a que se refiere la Fracc. II del Art. 25, estará sujeta a las siguientes normas:

a) Todo empleado que se presente a sus labores después de transcurridos los 10 minutos de tolerancia que concede este reglamento, pero sin que el retardo exceda de 29 minutos, dará origen a la aplicación de una nota mala por cada 2 retardos en un mes.

b) El empleado que se presente a sus labores después de que hayan transcurrido los primeros 20 minutos siguientes a los 10 de tolerancia, pero sin exceder de 30, dará lugar a una nota mala por cada retardo.

c) Transcurridos los 30 mins. De que habla el inciso anterior, después de la hora fijada para la iniciación de las labores, no se permitirá a ningún empleado registrar su asistencia por considerarse el caso como falta injustificada y el trabajador no tendrá derecho a percibir el salario correspondiente.

d) El empleado que acumule 5 notas malas por los retardos en que incurra, computados en los términos de los incisos anteriores, dará lugar a un día de suspensión de sus labores y sueldo.

e) El empleado que haya acumulado 7 suspensiones en el término de un año motivadas por impuntualidad en la asistencia, dará lugar a que se solicite del Tribunal de Arbitraje la terminación de los efectos de su nombramiento, de acuerdo con el artículo 44, fracción C, inciso l del Estatuto.

f) La falta del trabajador a sus labores, que no se justifique por medio de licencia legalmente concedida, lo priva del derecho de reclamar el salario correspondiente a la jornada o jornadas de trabajo no desempeñado.

g) Sin perjuicio de lo establecido en el inciso que antecede, cuando las faltas sean consecutivas, se impondrán al empleado; por 2 faltas, el importe del salario correspondiente y amonestación por escrito; por 3 faltas, el importe del salario que deje de devengar durante los días fallados y un día de suspensión, por 4 faltas el importe del salario correspondiente a los días que dejen de concurrir y dos suspensiones, sin perjuicio de la facultad concedida a la Secretaría por el Art. 44, Fracc. V, inciso b) del Estatuto.

h) Si las faltas no son consecutivas, se observarán las siguientes reglas: hasta por cuatro faltas en 2 meses, se amonestará al empleado por escrito sin derecho a cobrar el importe de los días no trabajados; hasta por 6 faltas en dos meses, se le impondrá hasta tres días de suspensión sin derecho a cobrar el importe del salario correspondiente a los días no laborados injustificadamente, ni el de los relativos a la suspensión; por 13 a 18 en seis meses , siete días de suspensión también sin derecho a cobrar el salario de los días no laborados, ni los relativos a la suspensión y sin perjuicio de aplicar el inciso l, Fracc. V del Art. 44 del Estatuto.

Art. 81. Los trabajadores al Servico de la Secretaría tendrán derechos a recompensas por los servicios meritorios que presten en el desempeño de sus funciones y que podrán consistir en:

a) Notas buenas en sus hojas de servicios, y

b) felicitaciones por escrito.

Art. 82. Las infracciones no comprendidas en el presente Capítulo, darán lugar a lo que determine la Secretaría teniendo en cuenta la gravedad y las circunstancias que concurra en cada caso.

 

Art. 83. Las sanciones que se impongan conforme a este capítulo, serán recurribles por escrito ante el funcionario que ordeno la sanción, en un plazo de 10 días hábiles, a partir de la fecha en que sean comunicadas, y la resolución que se dicte no admitirá recurso alguno dentro de la misma Secretaría, quedando expedido el derecho del trabajador para hacer uso de los recurso legales que procedan.

Art. 84. Siempre que este Reglamento señale algún plazo para perder un derecho para merecer una sanción, se considerará prorrogado en un lapso razonable cuando se tratare de trabajadores cuyo domicilio y lugar de trabajo se encuentren en sitios carentes de vías de comunicación expeditas o lejanas de centros administrativos de la Secretaría.

Art. 85. La Comisión Nacional de Escalafón sera oportunamente notificada por el departamento de Personal de las sansiones que se impongan y de las recompensas que se otorguen en definitiva a los trabajadores, con objeto de que se hagan las anotaciones respectivas en su hoja de servicios.